Sobre el cada vez más frecuente caso de embargos por parte de la administración a ciudadanos en riesgo de exclusión social, debemos recordar lo establecido en el art. 171.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria respecto a los embargos de cuentas corrientes, que cita:
“3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.”
En vista de lo cual, y conforme al art. 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, si los ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional, no procede embargar cantidad alguna, por lo que debe levantarse el embargo de las cuentas bancarias.
Con los datos anteriores se debe recurrir el embargo, procediendo la AEAT a levantar el mismo.
Hemos tenido casos en que aunque se devuelve el primer embargo se repite la situación al mes siguiente. La administración suele responder que es un proceso «automático», y los ordenadores reiteran la orden mientras no se procede a cubrir la deuda.
En casos así, tras informarles que la denuncia por prevaricación administrativa también iba a ser automática si se repetía la situación, los ordenadores no han vuelto a reiterar la orden.