Siguiendo con el protocolo marcado para casos de administraciones que no responden a las peticiones ciudadanas, llegamos al punto en el que tras realizar nuestra petición (primer paso), reiterarla pidiendo los plazos y efectos del silencio administrativo (segundo paso a los 30 días), pedir la identificación del responsable del expediente (tercer paso, a los sesenta días), y solicitar el certificado de silencio administrativo (cuarto paso, cuando se han cumplido 90 días desde la petición), no hemos obtenido respuesta alguna.
Esto indica un mal funcionamiento de la administración que, conforme a la normativa vigente, y más concretamente la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (coloquialmente conocido como el EBEP), tiene un procedimiento para su corrección.
Para ello debemos fijarnos en el art. 95 que nos define qué son faltas disciplinarias clasificando las graves como:
- a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
- b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
- c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
- d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
- e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
- f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
- g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
- h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
- j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
- k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
- l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
- n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
- ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- o) El acoso laboral.
- p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
En nuestro caso, como ciudadanos, los incumplimientos que más podemos detectar entiendo que son los del apartado b) (discriminación en razón de discapacidad por no respetar las normas al efecto), c) (por no hacerse cargo de las tareas encomendadas), d) (si se adoptan acuerdos que perjudican nuestro interés), y g) (por el incumplimiento notorio de las funciones de tramitación del expediente), aunque nos podemos encontrar de todo tipo y, en nuestro formato al menos, no los especificamos.
No obstante, éste es el último paso por el que se acude a la administración aludida, ya que los siguientes son de índole judicial y, por incompatibilidades, harían que el Defensor del Pueblo cerrara, al menos provisionalmente, el expediente de queja contra la administración.
La posibilidad de apertura de expediente disciplinario no es optativa, sino obligatoria, conforme al art. 94 del citado EBEP que reza:
«Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.»
De este modo, esta notificación supone un último aviso para la administración cuyo responsable está permitiendo estos incumplimientos antes de recurrir a la vía contencioso-administrativa para obtener respuesta, y a la vía penal mediante denuncia de quienes, de forma evidente, están incumpliendo las funciones que tienen asignadas en claro perjuicio de los ciudadanos.
Si la administración reconoce estos errores es de suponer que pondrá remedio, así como que remitirá alguna explicación más o menos lógica del motivo por el que han ocurrido. En caso contrario, será un juez quien obligue a responder a la administración, sin perjuicio de exigir la responsabilidad a que haya lugar, en estos casos ya no al responsable del expediente, sino a su superior por permitir infracciones del ordenamiento jurídico en perjuicio del ciudadano.
Aunque no lo parezca, los Alcaldes y cargos de administraciones públicas conocen el EBEP, pero no lo utilizan salvo cuando quieren vengarse de algún funcionario. En ese momento basta con que tosa fuera de horas sin permiso por escrito para suspenderlo de empleo y sueldo el tiempo que le parezca. Esta clara discriminación entendemos que puede ser considerada prevaricación, y conforme al art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de la vigente hoy, al menos), todo ciudadano que sea testigo de ello debe ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial competente.
Si aún así no hay respuesta, los documentos citados al inicio, junto a éste, con fechas y números de registro, deberán adjuntarse a las correspondientes denuncias, como parte del expediente tramitado.