Resaltamos el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que pone en su lugar a quienes, como en el Ayuntamiento de San Roque y Prado del Rey (Cádiz) o Espartinas (Sevilla) coaccionan a los ciudadanos para impedirles ejercer sus Derechos Constitucionales.
«TERCERO.- Sentado que las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y -salvo en casos puntuales en los que en casos excepcionales, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas- no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.
Hay que tener en cuenta por tanto que el acuerdo se toma por el Alcalde, como único legitimado para permitir la difusión de los asuntos públicos y por tanto esa discrecionalidad que se atribuye supone el medio con que el poder sucumbir sin explicación alguna a su propia veleidad. Así las cosas, la Sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el artº 20 apartados 1.d), 1.a) y 2 de la Constitución. El acuerdo plasmado en el artículo 107 carece de toda razonabilidad, y está absolutamente injustificado, no obedeciendo a otra intención que la de apropiarse con ventaja de la información y operar subjetiva e interesadamente en la difusión de la misma perjudicando así la libre formación de la opinión de los ciudadanos.»
Texto completo de esta Sentencia sobre Grabación Plenos